Artículo.parte 1
RELACIÓN ÉTICA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA (ARMAMENTO MILITAR).
referencia:
"armamento militar". En:Ley Federal de armas de fuego y explosivos". Disponible en: http://www.sedena.gob.mx/pdf/leyes/ley_rfa.pdf. consultado:22/05/2015
El Congreso de los Estados
Unidos Mexicanos, decreta:
LEY FEDERAL DE ARMAS DE
FUEGO Y EXPLOSIVOS
TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
Bases generales
Artículo 1o.- Las
disposiciones de esta Ley son de interés público.
Artículo 2o.- La aplicación
de esta Ley corresponde a:
I.- El Presidente de la
República;
II.- La Secretaría de
Gobernación;
III.- La Secretaría de la
Defensa Nacional, y
IV.- A las demás autoridades
federales en los casos de su competencia.
Artículo 3o.- Las
autoridades de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, en sus
correspondientes ámbitos de
competencia, tendrán la intervención que esta Ley y su Reglamento señalan.
Artículo 4o.- Corresponde al
Ejecutivo de la Unión por conducto de las Secretarías de Gobernación y de la Defensa Nacional,
dentro de las respectivas atribuciones que ésta Ley y su Reglamento les señalen, el control de todas
las armas en el país, para cuyo efecto se llevará un Registro Federal de Armas.
Artículo 5o.- El Ejecutivo
Federal, los Gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y los
Ayuntamientos,realizarán
campañas educativas permanentes que induzcan a reducir la posesión, la portación y el uso de armas
de cualquier tipo.
Por razones de interés
público, sólo se autorizará la publicidad de las armas deportivas para fines cinegéticos y de tiro, en
los términos del Reglamento de esta Ley.
Artículo 6o.- Son
supletorias de esta Ley las leyes o reglamentos federales que traten materias conexas.
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TITULO SEGUNDO
Posesión y Portación
CAPITULO I
Disposiciones preliminares
Artículo 7o.- La posesión de
toda arma de fuego deberá manifestarse a la Secretaría de la Defensa Nacional, para el efecto de
su inscripción en el Registro Federal de Armas.
Artículo 8o.- No se
permitirá la posesión ni portación de las armas prohibidas por la Ley ni de las reservadas para el uso
exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, salvo los casos de excepción señalados en esta Ley.
Artículo 9o.- Pueden
poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por
esta Ley, armas de las
características siguientes:
I.- Pistolas de
funcionamiento semi-automático de calibre no superior al .380 (9mm.), quedando exceptuadas las pistolas
calibres .38 Super y .38 Comando, y también en calibres 9 mm. las Mausser,
Luger, Parabellum y Comando,
así como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras marcas.
II.- Revólveres en calibres
no superiores al .38 Especial, quedando exceptuado el calibre .357 Magnum.
Los ejidatarios, cumuneros y
jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y portar con la sola
manifestación, un arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22, o una
escopeta de cualquier calibre,
excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre
superior
al 12 (.729 ó 18. 5 mm.).
III.- Las que menciona el
artículo 10 de esta Ley.
IV.- Las que integren
colecciones de armas, en los términos de los artículos 21 y 22.
Artículo 10.- Las armas que
podrán autorizarse a los deportistas de tiro o cacería, para poseer en su domicilio y portar con
licencia, son las siguientes:
I.- Pistolas, revólveres y
rifles calibre .22, de fuego circular.
II.- Pistolas de calibre .38
con fines de tiro olímpico o de competencia.
III.- Escopetas en todos sus
calibres y modelos, excepto las de cañón de longitud inferior a 635 mm.(25), y las de calibre
superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm.).
IV.- Escopetas de 3 cañones
en los calibres autorizados en la fracción anterior, con un cañón para
cartuchos metálicos de
distinto calibre.
V.- Rifles de alto poder, de
repetición o de funcionamiento semi-automático, no convertibles en automáticos, con la
excepción de carabinas calibre, 30, fusil, mosquetones y carabinas calibre
.223, 7 y 7. 62 mm. y fusiles Garand
calibre .30.
VI.- Rifles de alto poder de
calibres superiores a los señalados en el inciso anterior, con permiso especial para su empleo en
el extranjero, en cacería de piezas mayores no existentes en la fauna nacional.
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VII.- Las demás armas de
características deportivas de acuerdo con las normas legales de cacería, aplicables por las
Secretarías de Estado u Organismos que tengan injerencia, así como los
reglamentos nacionales e internacionales
para tiro de competencia.
A las personas que
practiquen el deporte de la charrería podrá autorizárseles revólveres de mayor calibre que el de los
señalados en el artículo 9o. de ésta Ley, únicamente como complemento del atuendo charro, debiendo
llevarlos descargados.
Artículo 10 Bis.- La
posesión de cartuchos correspondientes a las armas que pueden poseerse o portarse se limitará a las
cantidades que se establecen en el artículo 50 de esta Ley, por cada arma manifestada en el Registro
Federal de Armas.
Artículo 11.- Las armas,
municiones y materia para el uso exclusivo del Ejército, Armada y
Fuerza Aérea, son las siguientes:
a).- Revólveres calibre .357
Magnum y los superiores a .38 Especial.
b).- Pistolas calibre 9 mm.
Parabellum, Luger y similares, las .38 Super y Comando, y las de calibres superiores.
c).- Fusiles, mosquetones,
carabinas y tercerolas en calibre .223, 7 mm., 7. 62 mm. y carabinas calibre .30 en todos sus
modelos.
d).- Pistolas, carabinas y
fusiles con sistema de ráfaga, sub-ametralladoras, metralletas y
ametralladoras en todos sus
calibres.
e).- Escopetas con cañón de
longitud inferior a 635 mm. (25), las de calibre superior al 12 (.729 ó 18.5 mm) y las lanzagases, con
excepción de las de uso industrial.
f).- Municiones para las
armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios, perforantes,
fumígenos, expansivos de gases y los cargados con postas superiores al 00(.84 cms. de diámetro) para
escopeta.
g).- Cañones, piezas de
artillería, morteros y carros de combate con sus aditamentos, accesorios, proyectiles y municiones.
h).- Proyectiles-cohete,
torpedos, granadas, bombas, minas, cargas de profundidad, lanzallamas y similares, así como los
aparatos, artificios y máquinas para su lanzamiento.
i).- Bayonetas, sables y
lanzas.
j).- Navíos, submarinos,
embarcaciones e hidroaviones para la guerra naval y su armamento.
k).- Aeronaves de guerra y
su armamento.
l).- Artificios de guerra,
gases y substancias químicas de aplicación exclusivamente militar, y los ingenios diversos para su
uso por las fuerzas armadas.
En general, todas las armas,
municiones y materiales destinados exclusivamente para la guerra.
Las de este destino,
mediante la justificación de la necesidad, podrán autorizarse por la Secretaría
de la Defensa Nacional,
individualmente o como corporación, a quienes desempeñen empleos o cargos de la Federación, del Distrito
Federal, de los Estados o de los Municipios, así como a servidores públicos extranjeros en los casos a
que se refieren los artículos 28 y 28 Bis de esta Ley.
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Artículo 12.- Son armas
prohibidas, para los efectos de esta Ley, las ya señaladas en el
Código Penal para el Distrito
Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del
Fuero Federal.
Artículo 13.- No se
considerarán como armas prohibidas los utensilios, herramientas o instrumentos para labores de campo o de
cualquier oficio, arte, profesión o deporte que tengan aplicación conocida como tales, pero su uso se
limitará al local o sitio en que se trabaje o practique el deporte.
Cuando esos instrumentos
sean portados por necesidades de trabajo o para el ejercicio de un deporte, se deberá
demostrar, en su caso, esas circunstancias.
Artículo 14.- El extravío,
robo, destrucción, aseguramiento o decomiso de un arma que se posea o se porte, debe hacerse del
conocimiento de la Secretaría de la Defensa Nacional, en los términos y por los conductos que establezca el
Reglamento de esta Ley.
CAPITULO II
Posesión de armas en el
domicilio
Artículo 15.- En el
domicilio se podrán poseer armas para la seguridad y defensa legítima de sus moradores. Su posesión
impone el deber de manifestarlas a la Secretaría de la Defensa Nacional, para su registro.
Por cada arma se extenderá
constancia de su registro.
Artículo 16.- Para los
efectos del control de la posesión de armas, las personas físicas deben manifestar, un único
domicilio de residencia permanente para sí y sus familiares.
Artículo 17.- Toda persona
que adquiera una o más armas, está obligada a manifestarlo a la
Secretaría de la Defensa
Nacional en un plazo de treinta días. La manifestación se hará por escrito,indicando, marca, calibre,
modelo y matrícula si la tuviera.
Artículo 18.- Los servidores
públicos y jefes de los cuerpos de policía federales, del Distrito Federal, de los Estados y de los
Municipios, están obligados a hacer la manifestación a que se refiere el
artículo anterior.
Artículo 19.- La Secretaría
de la Defensa Nacional tendrá la facultad de determinar en cada caso, qué armas para tiro o cacería de
las señaladas en el artículo 10, por sus características, pueden poseerse,así como las dotaciones de
municiones correspondientes. Respecto a las armas de cacería, se requerirá previamente la opinión de
las Secretarías de Estado u Organismos que tengan injerencia.
Las solicitudes de
autorización se harán directamente o por conducto del Club o Asociación.
Artículo 20.- Los Clubes o
Asociaciones de deportistas de tiro y cacería, deberán estar registrados en las Secretarías de
Gobernación y de la Defensa Nacional, a cuyo efecto cumplirán los requisitos
que señala el Reglamento.
Artículo 21.- Las personas
físicas o morales, públicas o privadas, podrán poseer colecciones o museos de armas antiguas o
modernas, o de ambas, previo el permiso correspondiente de la Secretaría de la Defensa Nacional.
También podrán poseer, con
los mismos requisitos, armas de las prohibidas por esta Ley, cuando tengan valor o significado
cultural, científico, artístico o histórico.
Cuando en una colección o
museo no adscrito a un instituto armado de la Nación, existan armas de las reservadas para el uso
exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se requerirá, además, autorización por escrito, de
la dependencia respectiva.
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Artículo 22.- Los
particulares que tengan colecciones de armas, deberán solicitar autorización
para la adquisición y posesión de
nuevas armas destinadas al enriquecimiento de la colección o del museo, e inscribirlas.
Artículo 23.- Las armas que
formen parte de una colección podrán enajenarse como tal, o por unidades, en los términos de
las disposiciones de esta Ley y previo el permiso escrito de la Secretaría de la Defensa Nacional y demás
autoridades competentes.
CAPITULO III
Casos, condiciones,
requisitos y lugares para la portación de armas
Artículo 24.- Para portar
armas se requiere la licencia respectiva.
Los miembros del Ejército,
Armada y Fuerza Aérea quedan exceptuados de lo anterior, en los casos y condiciones que señalen las
leyes y reglamentos aplicables.
Los integrantes de las
instituciones policiales, federales, estatales, del Distrito Federal y
municipales, así como de los servicios
privados de seguridad, podrán portar armas en los casos, condiciones y requisitos que establecen la
presente ley y las demás disposiciones legales aplicables
Artículo 25.- Las licencias
para la portación de armas serán de dos clases:
I.- Particulares; que
deberán revalidarse cada dos años, y
II.- Oficiales, que tendrán
validez mientras se desempeñe el cargo o empleo que las motivó.
Artículo 26.- Las licencias
particulares para la portación de armas serán individuales para personas físicas, o colectivas para
las morales, y podrán expedirse cuando se cumplan los requisitos siguientes:
I. En el caso de personas
físicas:
A. Tener un modo honesto de
vivir;
B. Haber cumplido, los
obligados, con el Servicio Militar Nacional;
C. No tener impedimento
físico o mental para el manejo de las armas;
D. No haber sido condenado
por delito cometido con el empleo de armas;
E. No consumir drogas,
enervantes o psicotrópicos, y
F. Acreditar, a criterio de
la Secretaría de la Defensa Nacional, la necesidad de portar armas por:
a) La naturaleza de su
ocupación o empleo; o
b) Las circunstancias
especiales del lugar en que viva, o
c) Cualquier otro motivo
justificado.
También podrán expedirse
licencias particulares, por una o varias armas, para actividades deportivas, de tiro o cacería, sólo si
los interesados son miembros de algún club o asociación registrados y cumplan con los requisitos señalados
en los primeros cinco incisos de esta fracción.
II. En el caso de personas
morales:
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A. Estar constituidas
conforme a las leyes mexicanas.
B. Tratándose de servicios
privados de seguridad:
a) Contar con la
autorización para funcionar como servicio privado de seguridad, y
b) Contar con la opinión
favorable de la Secretaría de Gobernación sobre la justificación de la necesidad de la portación
del armamento, y los límites en número y características de las armas, así como lugares de utilización.
C. Tratándose de otras
personas morales, cuando por sus circunstancias especiales lo ameriten, a juicio de la Secretaría de
la Defensa Nacional, para servicios internos de seguridad y protección de sus instalaciones; ajustándose a
las prescripciones, controles y supervisión que determine la propia Secretaría.
D. Acreditar que quienes
portarán armas cumplen con lo previsto en los primeros cinco incisos de la fracción I anterior.
Previa autorización de la Secretaría
de la Defensa Nacional, los titulares de las licencias colectivas, expedirán credenciales
foliadas de identificación personal, que contendrán los datos de la licencia colectiva y se renovarán
semestralmente.
El término para expedir las
licencias particulares y colectivas será de cincuenta días hábiles, contados a partir de que se presenta
la solicitud correspondiente.
Artículo 27.- A los
extranjeros sólo se les podrá autorizar la portación de armas cuando, además de satisfacer los requisitos
señalados en el artículo anterior, acrediten su calidad de residentes permanentes, salvo en los
casos de permisos de licencia temporal para turistas con fines deportivos.
referencia:
"armamento militar". En:Ley Federal de armas de fuego y explosivos". Disponible en: http://www.sedena.gob.mx/pdf/leyes/ley_rfa.pdf. consultado:22/05/2015
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